(Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014:
"ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo
importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago,
el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo
precedente.
Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas
disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos
y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las
operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de
pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá
contener la individualización de los medios de pago utilizados, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con
saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de
pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje
constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la
precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las
instituciones de intermediación financiera deberán permitir la
identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir
otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en
este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán
exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de
enajenación de inmuebles por vía de expropiación.
En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún
incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio
jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en
el mismo.
Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,
tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual
se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su
efectiva acreditación.
No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los
pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta
anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que
acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante
los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,
de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes
intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de
intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente
tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento
auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código
Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en
el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de
Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La
fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que
surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una
entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en
los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente
podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien
con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo
para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los
impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados
por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con
lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en
que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en
los casos que corresponda.
Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente
intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de
una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea
la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de
pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una
inhibición al ejercicio de la profesión".