(Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).- Sustitúyese el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 482.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación
pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de
acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios
generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la
normativa vigente.
No obstante, podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de
$ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000
(doscientos mil pesos uruguayos).
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine,
cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de
excepción:
1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales.
2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios
resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o
admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes
y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a
cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos,
con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación
deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de
ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con
invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime
necesario.
3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya
fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio
para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que
tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su
sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los
distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de
exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay
sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma
fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el
informe con la fundamentación respectiva.
4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la
oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de
competencia.
5) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o
de probada competencia.
6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
internacionales a los que esté adherida la Nación.
7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a
licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones
comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos un
procedimiento de carácter competitivo.
9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.
10)Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su
realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación
deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto
sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de
excepción.
11)La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por
parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se
encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales,
cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o
caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa
contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos
detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la
motivación del acto que disponga la contratación.
12)Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
13)La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
efectuada.
14)La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares
de características especiales.
15)La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en
la materia.
16)La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos
Departamentales, existentes en mercados y ferias y ofrecidos
directamente por los productores, considerados individualmente u
organizados en cooperativas, y con la finalidad de abastecer a sus
dependencias.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en
los que participen los Gobiernos Departamentales.
En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los
precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para
ese producto.
17)La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus
derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus
respectivos fletes.
18)Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
exportación.
19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios,
realizadas en el marco de las actividades de investigación científica
desarrolladas por la Universidad de la República o por la Universidad
Tecnológica, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones
de unidades indexadas). Este tope regirá a partir del año 2021. Quedan
comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual, los
establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
pertenecientes a la Universidad de la República.
20)Las compras que realice la Presidencia de la República para el
Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
Asamblea General.
21)La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en
territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo
destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de
operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un
procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará
previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a
lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
Ejecutivo.
22)La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
23)La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones
vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a
las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de
conocimientos.
24)La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en
el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con
instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto
refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del
personal que cumple funciones en el organismo contratante.
25)La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración
de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de
complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo,
al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo
5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe
favorable del Ministerio de Salud Pública.
Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el
cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya
interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha
de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del
adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el
contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que
exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes
dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios
ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado
al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de
esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo
procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis
meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al
pago de la primera factura.
26)Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de
Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones
consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007.
27)La celebración de convenios de complementación docente por la
Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones
educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de
servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la
realización de contribuciones por parte de la UTEC.
28)Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República
para las unidades productivas y de bosques y parques del
establecimiento presidencial de Anchorena.
29)Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo
a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida
por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
30)La contratación de bienes y servicios que realice el Ministerio de
Desarrollo Social, con cooperativas definidas como pequeñas empresas
según el orden jurídico vigente, asociaciones u organizaciones
civiles, en todos los casos sin fines de lucro, en el marco de
convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se
relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas
sectoriales de dicha Cartera.
Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que
establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de
cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados
esperados, así como los instrumentos y formas de verificación
requeridos por la entidad estatal contratante.
31)La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el
objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de
mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos
del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en
relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la
República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la
Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el
artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la parte contratante sea la Administración Central se
requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
32)La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de
obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa
social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social
o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido
para la licitación abreviada.
Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración
Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el
monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación
abreviada.
33)La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de
servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad
Tecnológica.
34)Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su
modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto
establecido para la licitación abreviada.
35)La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con
fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté
constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o
acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no
estatales. La propiedad del Estado o de persona pública no estatal
deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la
celebración del contrato.
Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán
delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos
y por los montos máximos que determinen por resolución fundada,
explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican.
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la
participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.
Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la
previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en
lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la
causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado
local o de origen, según el caso.
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de
Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la
República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación
del Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
(artículo 8° del Código Civil)".