(Selección de familia adoptante).- Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el juez disponga la inserción
familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro
del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del
proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la
familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU):
A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por
decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos
técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos
técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En
ese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una
nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
para el primer caso.
B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo
técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión
excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un
niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un
núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser
coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando
esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés
superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el
juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos
técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o
equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia
especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de
resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal
interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos
previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando
habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación
Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias
facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en
igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma
conjunta".