(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes
en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la
integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de
adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132
de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra
acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha
producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con
sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que
eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta
su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de
sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos
vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
integral.
En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la
resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o
adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a
través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de
este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de
la mencionada disposición.
El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del
equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de
su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la
sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).
El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el
equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados,
encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una
nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en
el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las
cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado
a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito,
caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el
interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la
selección realizada por el equipo técnico del Departamento de
Adopciones del INAU.
El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la
sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la
entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU
deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo
que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en
igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma
conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del
artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada
para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados,
el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos
hechos al juez competente".