(Proceso).- Sustitúyese el artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142. (Proceso).-
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
designaciones y representación para este proceso.
El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
en su caso.
B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
del Proceso.
En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
artículo 159 de este Código".