Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 405

   (Proceso).- Sustitúyese el artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 142. (Proceso).-

A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
   del domicilio del adoptante.

   Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
   (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
   actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
   el niño, niña o adolescente.

   El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
   constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
   adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
   dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
   designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
   defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
   notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
   designaciones y representación para este proceso.

   El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
   convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
   en su caso. 

B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
   Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
   proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
   del Proceso.

   En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
   sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
   Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
   artículo 159 de este Código".
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