PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 32
(Deudas hereditarias).- Los créditos que deben ser satisfechos en la República gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
Se exceptúan de esta regla los créditos con garantía real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contraídos.
CAPÍTULO VI
PERSONAS JURÍDICAS