Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con
permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán
comandadas por capitanes o patrones, ciudadanos naturales o legales
uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no
menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales
uruguayos.
Tratándose de las categorías C y D serán comandadas por capitanes o
patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su
tripulación estar constituida por no menos de un 50% (cincuenta por
ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de
acuerdos internacionales.
Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, en las que se
apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías
tradicionales uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa
consulta a organizaciones representativas de los trabajadores, los
armadores, los empresarios, y los capitanes, modificar esos
porcentajes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones a las
tasas establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 19.175, de 20 de
diciembre de 2013, para embarcaciones pesqueras que:
A) Posean un porcentaje igual o superior a 75% (setenta y cinco por
ciento) de la tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos
en el caso de los permisos categorías C y D.
B) Procesen y transformen en instalaciones uruguayas en tierra la
mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al mercado".