Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 297

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación
   Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos
   Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición
   reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y
   serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en
   su carácter de organismo fiscalizador".
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