Sustitúyese el inciso primero del artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación
Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos
Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición
reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y
serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en
su carácter de organismo fiscalizador".