Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados
no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir
de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un
impuesto del 2.5 o/oo (dos con cinco por mil), del valor FOB de la
exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos (DINARA).
A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
Oriental del Uruguay y vierte al LATU".