Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 459

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

   "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
   artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el
   numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
   2008, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como
   rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a
   las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de
   Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en
   el inciso final del artículo 2° de esta ley. Asimismo, quedan
   exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los
   sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la
   Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
   (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los
   Gobiernos Departamentales hasta un mínimo de una hectárea, siempre que
   no sean categorizadas como rural natural y no contravengan lo
   dispuesto en su planificación territorial, sin perjuicio de lo
   dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de
   diciembre de 1981".
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