Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el
numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
2008, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como
rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a
las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de
Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en
el inciso final del artículo 2° de esta ley. Asimismo, quedan
exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los
sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los
Gobiernos Departamentales hasta un mínimo de una hectárea, siempre que
no sean categorizadas como rural natural y no contravengan lo
dispuesto en su planificación territorial, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de
diciembre de 1981".