Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 476

   Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 81.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
   proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma
   alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%
   (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada
   por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y
   cuando:

1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y
   dejen transcurrir noventa días sin reparar la falta, no solicitar
   espera, la que podrá ser concedida o negada.

2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no
   pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, noventa
   días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.

3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 71 de la
   presente ley, no se reconstruya la propiedad.

   La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al
   deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta
   de aquel.

   La ejecución será con plazo de diez días hábiles, a contar desde el
   día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente".
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