Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 750

   Agrégase a la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 7°.- Las entidades comprendidas en el literal C) del
   artículo 5° de la presente ley, deberán consultar mensualmente al
   registro a que refiere el artículo 2° las retenciones dispuestas en
   dicho registro.

   La entidad realizará directamente la retención de pensiones
   alimenticias  cuando se trate de pagos de prestaciones que sirva a
   obligados alimentarios.

   Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al
   empleador, sea este del ámbito público o privado, la información a que
   refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y pago de
   la respectiva partida.

     En las situaciones previstas en el presente artículo, será de
   aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo
   precedente".
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