Agrégase a la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 7°.- Las entidades comprendidas en el literal C) del
artículo 5° de la presente ley, deberán consultar mensualmente al
registro a que refiere el artículo 2° las retenciones dispuestas en
dicho registro.
La entidad realizará directamente la retención de pensiones
alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirva a
obligados alimentarios.
Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al
empleador, sea este del ámbito público o privado, la información a que
refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y pago de
la respectiva partida.
En las situaciones previstas en el presente artículo, será de
aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo
precedente".