PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Ley 19.971
Modifícase el Fondo de Fomento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera.
(2.645*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Facúltase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, en tanto titulares del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, a transferir hasta el equivalente a US$ 7.500.000 (dólares americanos siete millones quinientos mil) de dicho Fondo, con destino a capitalizar el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) creado por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 y sus modificativas.
Los recursos referidos precedentemente provendrán de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo destinado a garantizar la reestructuración de deudas (artículo 5°, literal A) de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018).
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 89 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el
artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo
determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se
cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión
o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada
fideicomiso financiero creado a tales fines.
Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del
Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación
pecuniaria por hasta un máximo de 24 (veinticuatro) meses, con el
objetivo de efectuar los ajustes que correspondan entre las cuentas
personales de los productores, lo que podrá hacerse a través del Fondo
de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera
(FFDSAL) o de un fideicomiso de administración.
Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes
individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a
los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada
beneficiario. Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la
Comisión Administradora Honoraria deberá liquidar todas las cuentas y
créditos laborales dentro de los 90 (noventa) días siguientes,
debiendo retener los fondos necesarios para dicho fin.
Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de
2015".
Facúltase a la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL a reintegrar trimestralmente, con cargo a los recursos previstos en el artículo 1°, el equivalente a los aportes de la prestación pecuniaria realizados a partir del mes siguiente al de promulgada la presente ley por los productores que hayan cancelado su cuenta individual considerando el capital asumido, los intereses y una reserva mínima, a establecerse en la reglamentación de la presente ley. Se considerarán incluidos en la categoría de productores que cancelaron su deuda individual a aquellos que no fueron beneficiarios del FFDSAL y que no adquirieron posteriormente deudas contra el mismo. Tal extremo se configurará una vez que la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL verifique el cumplimiento de la referida condición y dicte una resolución que lo avale.
El ajuste de los aportes en exceso (aquellos que superan el capital otorgado más intereses y más porcentaje de reserva de riesgo) realizados por los productores previo a la promulgación de la presente ley, se realizará durante el período de extensión a que refiere el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 2° de la presente ley. Se reconocerán intereses a los aportes en exceso de cada cuenta personal, con una tasa a definir por la Comisión Administradora Honoraria, sobre la base de la tasa de interés pasiva a plazo en dólares publicada por el Banco Central del Uruguay.
A los efectos de determinar el ajuste de los aportes, se tendrán en cuenta los intereses generados por el pago en exceso, como así también los gastos de la operativa que son asumidos solidariamente por el sector productor. Se considerarán "gastos de operativa", entre otros: los gastos de administración, los costos de constitución del fideicomiso, los incobrables, los fondos de reserva, como también el monto mínimo establecido para los productores de menor escala. La Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL realizará el ajuste, determinando la utilización de la reserva mínima para cubrir el faltante resultante, en caso de ser necesario.
La reserva mínima será un porcentaje del capital que cada productor deberá aportar por encima del beneficio recibido, a los efectos de contribuir con los gastos de operativa. Este porcentaje será definido en la reglamentación de la presente ley.
Agrégase al artículo 3° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, el siguiente numeral:
"9.Habilitar a categorizar a los beneficiarios que no han cancelado sus
obligaciones y enajenar los derechos de cobro de las carteras que
considere oportuno, principalmente aquellos productores que
abandonaron el sector y mantienen deudas así como los créditos de
aquellos productores que finalizado el periodo de extensión aún no han
pagado su deuda total".
Facúltase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, como titulares del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, a transferir a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) o a un fideicomiso respecto del cual, esta o CONAFIN AFISA, sea fiduciario hasta US$ 3.000.000 (dólares americanos tres millones) con destino a financiar proyectos de desarrollo lechero.
Los proyectos a ser considerados serán presentados a través del Instituto Nacional de la Leche (INALE) quien deberá emitir opinión previa favorable y se deberá contar con la aprobación de los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Industria, Energía y Minería, quienes determinarán las condiciones y demás requisitos que se deberán solicitar para proceder a otorgar el apoyo referido e instruirán a la CND la ejecución de la asistencia. Los proyectos deberán contener como principal componente, la creación de fondos rotatorios a través de industrias para atender con créditos a los productores de menor escala. Los recursos referidos precedentemente provendrán de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo destinado a garantizar programas que tengan un efecto anticíclico ante los vaivenes de los precios internacionales de los productos lácteos (artículo 5° literal B) de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018). A los efectos de lo estipulado en este artículo, la CND queda habilitada y autorizada para la implementación del presente cometido.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de julio de 2021.
ELSA CAPILLERA, 1era. Vicepresidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 4 de Agosto de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Fondo de Fomento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera.
LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; ALEJANDRO IRASTORZA; OMAR PAGANINI.