PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 44
(Definición).- A los efectos de esta ley, por emprendimiento productivo autónomo se entiende a toda iniciativa de tipo productivo individual o asociativa, establecida sobre la base del trabajo autónomo, que reúna las siguientes condiciones:
A) Que la dirección del emprendimiento sea ejercida por un trabajador
comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley o que al
menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) de los emprendedores
pertenezcan a alguno de dichos grupos.
B) Que el emprendimiento no tenga más de 2 (dos) años de iniciado.