Fecha de Publicación: 09/11/2021
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 152

   Decláranse de interés general para la explotación agropecuaria, los productos destinados a la prevención y diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies, incluidos los pequeños (o animales domésticos).

   La unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para:

    A) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o
       empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya, 
       comercialice, almacene, importe, exporte o realice análisis de 
       productos de uso veterinario para sí o para terceros, en todo el 
       territorio nacional y en zonas francas.

    B) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente 
       de productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y 
       las zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos 
       productos mediante publicaciones a través de medios digitales 
      (plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios 
       electrónicos).

   C) Extender certificados correspondientes a registros de productos
      veterinarios; certificados de importación de materia prima y 
      productos terminados; certificados de exportación y certificados de 
      habilitación de firmas registradas.

   D) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal 
      A) del presente artículo a costo del registrante, en el marco del 
      control permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los 
      parámetros establecidos en el registro del producto.

  E) Establecer en forma debidamente fundada, medidas cautelares de
     intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y
     constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario,
     cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.

  F) Disponer la suspensión preventiva, transitoria o eliminación del
     Registro, de los productos veterinarios que no cumplan con las
     condiciones especificadas en dicho Registro.

   Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos) podrán realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de comercializar productos veterinarios, únicamente de personas físicas o jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y autorizaciones especificadas en los literales A) y B) del presente artículo. Será de exclusiva responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que anuncian u ofrecen en venta productos veterinarios, el control de los referidos registros, habilitaciones y autorizaciones, y el contenido de dichas publicaciones, anuncios o avisos publicitarios.

   A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá las constancias correspondientes.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en los medios electrónicos institucionales, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva.

   El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados, la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.
Ayuda