Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 162

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 136 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por los siguientes:

    "Dicha Junta Nacional estará compuesta por diez miembros honorarios
    que durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por
    el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno
    por el Ministerio de Economía y Finanzas; uno por la Oficina de
    Planeamiento y Presupuesto; uno por el Banco de la República Oriental
    del Uruguay; uno por la Cámara de Industrias del Uruguay; uno por la
    Unión de Exportadores del Uruguay y cuatro serán electos por los
    productores granjeros.

    La Junta Nacional de la Granja adoptará resolución por mayoría de
    presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

    Los miembros designados o electos no podrán ocupar funciones en la
    referida Junta por más de dos períodos consecutivos. Los miembros
    salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos
    miembros".
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