Sustitúyese el artículo 504 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas (artículo 65 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF)), por el siguiente:
"ARTÍCULO 504.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública
en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones, en presencia de
los funcionarios que designe a tal efecto la Administración Pública
licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
La apertura de las ofertas podrá efectuarse de manera presencial o
electrónica. Abierto el acto no podrá introducirse modificación
alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes,
formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna
propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará
si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando
ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada
por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer,
quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen
necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo
si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o
aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden
subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de
dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o
errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse
para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a
todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la
Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes,
cuando existan defectos o errores habituales en un oferente
determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra
destinada a obtener una ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma
automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los
oferentes. La plataforma de apertura electrónica para ser aceptable
deberá reunir todos los requisitos establecidos en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración
que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas
presentadas para su análisis. El costo será de cargo del
peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones
confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo
10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de
clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y
aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los
pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran
confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios
ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinados los requisitos formales de las ofertas, a los efectos de
determinar la oferta más conveniente a los intereses de la
Administración Pública y las necesidades del servicio, se procederá a
realizar el orden de precios, conforme a alguno de los siguientes
criterios, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones
particulares:
A) Cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre
otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o
comerciales.
Cuando los oferentes cumplan con los mismos, la oferta más
conveniente, se determinará en base exclusivamente al factor
precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.
B) Especificación de factores de evaluación cualitativos y
cuantitativos.
En este caso, la oferta más conveniente, se determinará como
aquélla que obtenga la mejor calificación final.
El estudio completo de admisibilidad atendiendo a los demás requisitos
exigidos en el pliego de condiciones particulares, se analizará en la
oferta que ocupa el primer lugar del orden de precios y en las demás
ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar,
según sea el criterio de evaluación aplicado, de acuerdo a lo
establecido en los incisos noveno y décimo del artículo 505 de la
presente ley (artículo 66 del TOCAF). Cuando el pliego de condiciones
particulares así lo establezca, efectuará el mismo análisis para todas
las ofertas sin perjuicio de hacer el mismo análisis respecto de las
restantes propuestas, si fuera de interés de la Administración
licitante.
Al informar o dictaminar, se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del
contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con
las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las
ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en
los pliegos".