Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados
desde el inicio de cada año civil, los Incisos del Presupuesto
Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la
Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en
propiedad o en posesión, a cualquier título.
Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación,
características, área, situación jurídica y catastral, así como todo
otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización
y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a
dicho inmueble imprescindible o no.
Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del
Estado, que funcionará en el Inciso 02 'Presidencia de la República',
unidad ejecutora 001 'Presidencia de la República y Unidades
Dependientes' y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles
del Estado informados por las entidades estatales referidas, para
identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su
disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N°
19.889, de 9 de julio de 2020, o para la enajenación de los mismos,
según lo entienda más conveniente.
El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes,
asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso
anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de
acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las
restricciones legales que pudieran existir en relación a su
enajenación o cambio de destino.
Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos
estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios,
los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes
inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas)
transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de
la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en
propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes
inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16 "Poder Judicial" y los
bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19 "Tribunal de lo
Contencioso Administrativo".
El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles,
luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los
siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por
ciento) al Proyecto de Inversión 727 'Programa de Mejoramiento de
Barrios' y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En
este último caso, los créditos sólo podrán aplicarse a proyectos de
inversión.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cualquiera sea su
naturaleza deberán, en el marco de sus competencias, informar al
Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación
sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier
título, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero del presente artículo.
Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996".