Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las
siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías
de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del
Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical.
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División
Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva
u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las
instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos
realizados por sus socios en cooperativas de consumo con
autorización legal a retención de haberes.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional,
derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas y
los créditos concedidos por el Fondo de Tutela Social Policial con
similar destino. Cuando se trate de retenciones por concepto del
servicio de garantía de alquileres provisto por el referido Fondo, las
mismas quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal A)
anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto de préstamos de
carácter social provistos por el Fondo de Tutela Social Policial, las
mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal C).
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad,
prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o
entidad obligada a retener.
La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las
operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual".