Ley 20.095
Introdúcense nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
(4.759*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el numeral 8 del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"8. Las siguientes entidades:
a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas
en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas
físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal siguiente,
tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente
rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas
físicas residentes y por entidades no residentes.
b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes de
un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales 6 y
7 del artículo 7° del presente Título".
Sustitúyese el artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia
de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en
las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Se considerarán de fuente uruguaya:
1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de
seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se
refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato
residieran en el país.
2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por
servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en
tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo.
Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los
prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el
presente numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas
en este impuesto.
3) Íntegramente, las rentas correspondientes al arrendamiento, uso,
cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y
similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas
residentes, así como las originadas en actividades de mediación que
deriven de las mismas.
4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados
obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos
en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no
resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo
podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de
fuente uruguaya.
5) Íntegramente las rentas correspondientes a la transmisión de acciones
y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de
baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del
usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o
indirectamente, por bienes situados en la República.
6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas
por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a
patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente
fuera del territorio nacional, en fa parte que no corresponda a
ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° Bis
del presente Título.
Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren
exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya.
7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos
utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean
obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional
considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7° Ter. del presente Título:
a) Rendimiento de capital inmobiliario.
b) Dividendos.
c) Intereses.
d) Regalías, no incluidas en el numeral anterior.
e) Otros rendimientos de capital mobiliario.
f) Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales
originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil
para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, de los activos
pasibles de generar los rendimientos precedentes.
g) Todo otro aumento de patrimonio derivado de los activos pasibles de
generar los rendimientos comprendidos en los literales a) a e).
El término regalías en el sentido del presente apartado, significa cualquier retribución obtenida como contraprestación por el uso o cesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relacionada con la experiencia adquirida en los campos industrial, comercial o científico.
Las rentas derivadas de la enajenación o utilización económica fuera del territorio nacional de marcas, se considerarán de fuente uruguaya en todos los casos.
Asimismo, constituirán otros rendimientos del capital mobiliario, los provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, no incluidas en los literales b) y c).
Quedan excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral las rentas comprendidas en los numerales 1) a 5) del presente artículo.
A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7), se considerará la definición de grupo multinacional establecida por el artículo 46 del presente Título".
Agréganse al Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 7° Bis. (Ingresos calificados).- Se entiende por ingresos calificados al monto que resulte de aplicar a los ingresos provenientes de la explotación de derechos de propiedad intelectual relativos a patentes o software registrado, el siguiente cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento).
Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos
directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados
con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con
partes vinculadas residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para
desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el
numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento),
así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o
adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios
contratados con partes vinculadas no residentes.
Para el cálculo de este cociente, se considerarán los gastos y costos
devengados hasta el registro del activo resultante.
A efectos del cómputo de ingresos calificados con relación a un
ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la
Dirección General impositiva una declaración jurada anual en la que
consten los elementos que determinan el referido cociente.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 7° Ter. (Entidad calificada).- Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° de este Título, son obtenidas por una entidad calificada si dicha entidad tiene una adecuada sustancia económica durante el ejercicio fiscal.
La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada activo generador de las rentas a las que refiere el inciso anterior. A tales efectos, se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente:
a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración
para administrar los activos de inversión, y cuenta con instalaciones
adecuadas para el desarrollo de esta actividad en territorio
nacional.
b) Toma las decisiones estratégicas necesarias, y soporta los riesgos en
territorio nacional.
c) Incurre en los gastos y costos adecuados con relación a la
adquisición, tenencia o enajenación, según el caso.
A los efectos de lo dispuesto en los literales a) y b), se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica aun cuando la actividad sea desarrollada por terceros en territorio nacional y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad.
Los requisitos a que refieren los literales b) y c), no serán de aplicación para las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades. Se considerarán tales, aquellas cuya actividad principal sea adquirir y mantener dichas participaciones, no realizando ninguna actividad comercial o de inversión sustancial.
Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener bienes inmuebles.
A efectos de acreditar la condición de entidad calificada con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual en la que consten los extremos antedichos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, quedando asimismo facultado para fijar indicadores o parámetros objetivos tales como, la naturaleza de la actividad, los recursos humanos ocupados, el nivel de ingresos, el porcentaje de activos generadores de las rentas comprendidas en el presente artículo, que indiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 7° Quater. (Cláusula específica anti abuso).- A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del artículo 7°, y de los artículos 7° Bis y 7° Ter. del presente Título, la Dirección General Impositiva podrá, mediante resolución fundada, desconocer las formas, mecanismo o serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal o uno de los propósitos principales de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o finalidad perseguida por dichos artículos, resulten impropios tomando en consideración los hechos y circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán impropios cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.
En tales casos se podrá recalificar el ingreso o la calidad de entidad como no calificados, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el presente Título".
Sustitúyese el último inciso del artículo 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más entidades
vinculadas en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y
cuarto del artículo 46 ter. del presente Título, residentes en
diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus
establecimientos permanentes".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 46 Ter. del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea integrante
de un grupo multinacional. Se considerará que una entidad integra un
grupo multinacional cuando se verifique alguna de las siguientes
condiciones:
a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a
efectos de su presentación de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad
controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la
entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera
incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha
entidad se negociaran en un mercado público de valores.
b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el
literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables
consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.
Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los
literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo
multinacional en todos los casos".
Incorpórese como inciso cuarto del artículo 46 Ter. del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:
"La entidad controlante final de un grupo multinacional es aquella
entidad que posea directa o indirectamente una participación
suficiente en otra entidad integrante del grupo multinacional, de
forma que se encuentre obligada a formular estados contables
consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aplicados en la jurisdicción de su residencia fiscal, o
ello le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales se
negociaran en un mercado público de valores de la jurisdicción de su
residencia fiscal. Si existiera otra entidad que posea directa o
indirectamente una participación en el capital de la entidad referida
en el inciso anterior, y la misma se encontrara obligada también a
formular estados contables consolidados en las condiciones referidas
en dicho inciso, será esta otra entidad la reputada controlante finar
Sustitúyese el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"M)Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas
de la tenencia de participaciones de capital en entidades
contribuyentes de este impuesto. Interprétase que la exoneración a que
refiere este literal no comprende las rentas originadas en la
enajenación de participaciones de capital".
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTICULO 94 Bis.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de
imposición en el exterior por las rentas a que refieren los numerales
6) y 7) del artículo 7° del presente Título, podrán acreditar, en las
condiciones que establezca la reglamentación, el impuesto a la renta
análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas que se genere respecto de la misma renta. El
crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto
calculado en forma previa a tal deducción".
Sustitúyese el numeral ii) del literal c) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
entidades no residentes y constituyan rentas pasivas, salvo que se
encuentren comprendidos en el numeral anterior".
Las referencias al Texto Ordenado 1996 se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de noviembre de 2022.
OPE PASQUET, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de Noviembre de 2022
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se introducen nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.