Fecha de Publicación: 25/01/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   (Seguimiento).- Las industrias que accedan a préstamos en el marco de lo previsto en el literal B) del artículo 7° de la presente ley deberán aportar toda información que sea requerida relativa a la ejecución de la implementación del proyecto de reconversión industrial, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación. La Comisión Asesora podrá requerir el asesoramiento del Instituto Nacional de la Leche (INALE).

   En particular, el decreto establecerá qué requisitos deberán cumplir los proyectos de reconversión a ser evaluados, tanto en la etapa de formulación como en la de seguimiento del proyecto, así como en cualquier otro aspecto.
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