Fecha de Publicación: 11/04/2023
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.456, de 2 de diciembre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°. (Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se
   aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos
   gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo,
   aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que
   corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:

Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones Tasa hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 108 BPC y hasta 180 BPC
10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC
24%
Más de 600 BPC
30%
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