Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 179

   (Ámbito subjetivo de aplicación).- El suplemento solidario consiste en un subsidio variable a percibir en una única prestación de las que fueran titulares:

A) Las personas comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos
   11 y 14) que ingresen al goce de jubilación por causal incapacidad
   total (artículo 33), causal normal (artículo 35), causal anticipada
   por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes
   (artículo 37), retiro obligatorio (artículos 279 y 280), así como, a
   partir de que cumplan la edad normal que corresponda a su año de
   nacimiento, quienes lo hubieren hecho por la causal anticipada por
   extensa carrera laboral (artículo 36).

B) Las personas jubiladas comprendidas en la convergencia de regímenes
   por la parte regulada por el Sistema Previsional Común, de acuerdo a
   lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

C) Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia que cuenten con
   sesenta y cinco años de edad o más, causadas por personas comprendidas
   en el Sistema Previsional Común.

   Las personas comprendidas en los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15) no están incluidas en las disposiciones que regulan el suplemento solidario.
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