Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 216

   Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"Q)Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de
   participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes
   fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes
   condiciones:

a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en
   territorio nacional;

b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las
   personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma
   previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;

c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión,
   mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de
   propietaria final por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) del
   porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a 4
   (cuatro) años contados desde su comunicación al registro a que refiere
   el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en
   la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
   una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
   sociedad conyugal o su partición;

d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las
   participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro)
   años contados desde que opera la transferencia efectiva;

e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de
   las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y

f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena
   hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las
   participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la
   forma y condiciones de la citada comunicación.

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
   finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones
   dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de
   2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone
   dicha norma.

   Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
   dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
   tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
   término de prescripción de diez años contados a partir de la
   terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
   tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
   recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
   fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
   de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
   referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
   los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
   con dolo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
   se aplicará esta disposición".
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