Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"Q)Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de
participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes
fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en
territorio nacional;
b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las
personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma
previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;
c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión,
mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de
propietaria final por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) del
porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a 4
(cuatro) años contados desde su comunicación al registro a que refiere
el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en
la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
sociedad conyugal o su partición;
d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las
participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro)
años contados desde que opera la transferencia efectiva;
e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de
las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y
f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena
hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las
participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la
forma y condiciones de la citada comunicación.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones
dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de
2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone
dicha norma.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
término de prescripción de diez años contados a partir de la
terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
con dolo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
se aplicará esta disposición".