Los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán designados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante concurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la Constitución, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Constitución, pudiendo establecer órdenes de prelación de acuerdo con los resultados del concurso para designaciones futuras por el plazo que se indique en cada caso.
Se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales N° 15.750, de 24 de junio de 1985, y sus modificativas.