Fecha de Publicación: 08/01/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

   (Beneficio en la tasa hasta la extinción del crédito).- A los ciento cincuenta días corridos contados desde la constitución del fideicomiso, los saldos pendientes de pago de los créditos comprendidos en las condiciones del artículo 2° de la presente ley, que no correspondan a colgamentos, contarán con la siguiente bonificación:

A) A los créditos asumidos por su actual titular con anterioridad al 31
   de diciembre de 1993, se le aplicará al saldo adeudado una tasa de
   interés en unidades reajustables de 0% (cero por ciento);

B) A los créditos asumidos por su actual titular entre el 1° de enero de
   1994 y el 31 de diciembre de 2008, se le aplicará al saldo adeudado
   una tasa de interés en unidades reajustables de 2,5% (dos con cinco
   por ciento) o la que corresponda contractualmente, si esta fuera
   menor.

   Las tasas a ser aplicadas se mantendrán fijas durante todo el período que reste hasta la cancelación o extinción del crédito.

   Asimismo, el incumplimiento de más de tres cuotas sucesivas a partir de la promulgación de la presente ley, permitirá al acreedor dejar sin efecto los beneficios referidos en el presente artículo, volviendo el deudor a su régimen anterior.
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