Fecha de Publicación: 08/01/2024
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 8

   (Imposibilidad de reestructuras).- Los créditos a los que se le hayan aplicado alguno de los beneficios establecidos en la presente ley, no podrán recibir otras remisiones o reestructuras, salvo que vuelvan previamente a su régimen anterior a la presente ley.

   Lo anterior no afecta la posibilidad de efectuar cancelaciones parciales o totales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 18.574, de 14 de setiembre de 2009.

   La aplicación de la presente norma no dará lugar a reintegro en ninguna circunstancia.
Ayuda