Fecha de Publicación: 17/09/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                 Ley 20.321

Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación Financiera con el Banco Europeo de Inversiones.
(4.428*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Aprúebase el Acuerdo de Cooperación Financiera entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Europeo de Inversiones (BEI), celebrado en Luxemburgo, el 21 de abril de 1995.

Artículo 2

   No requerirán ratificación legislativa los convenios o contratos que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados celebren al amparo del Acuerdo referido en el artículo 1° de la presente ley.

   Respecto de los convenios o contratos que celebren los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la materia del convenio o contrato deberá ser propia del giro que preceptivamente les asignen las leyes, conforme a los fines de sus actividades normales. El Poder Ejecutivo establecerá los casos que requerirán su autorización previa.

   En todo caso, se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los diez días siguientes al de su celebración.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de agosto de 2024.
   ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

                       BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

                              ACUERDO MARCO

                        de cooperación financiera

                                  entre

                    LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

                                    y

                     EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

                                         Luxemburgo, a 21 de abril de 1995

   EL PRESENTE ACUERDO ES FORMALIZADO ENTRE

   por una parte

   La República Oriental del Uruguay, representada por el Exmo. Sr. Dr. José María ARANEO, Embajador de la República Oriental del Uruguay ante las Comunidades Europeas, en virtud de la declaración de poderes cuyo texto figura en anexo al presente Acuerdo,

en lo sucesivo denominada
República Oriental del Uruguay
y por otra parte: el Banco Europeo de Inversiones que tiene su sede en el número 100 del boulevard Konrad Adenauer, Luxemburgo-Kirchberg (Gran Ducado de Luxemburgo), representado por Don Luis MARTÍ ESPLUGA, su Vicepresidente,
en lo sucesivo denominado
El Banco
CONSIDERANDO: A. - Que El Banco es un organismo de derecho público internacional creado por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; B. - Que dentro del marco de los acuerdos de cooperación suscritos entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay y en consonancia con las oportunas Decisiones del Consejo de Gobernadores del Banco por la que se autorice la concesión de préstamos en los países terceros a la Comunidad, el Banco participará en la financiación de proyectos de inversión acordes con los criterios que normalmente aplica a sus operaciones de préstamo, y C. - Que a los efectos especificados en la letra ES que antecede podrán comprometerse en favor de dichos países terceros los importes anuales que se especifiquen en cada momento y en carta aparte en función de las decisiones adoptadas en cada caso por el Consejo de Gobernadores del Banco; por todo ello las partes CONVIENEN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Los préstamos concedidos con arreglo al presente Acuerdo en la República Oriental del Uruguay se destinarán a la financiación parcial de proyectos de inversión concretos que satisfagan los criterios normalmente aplicados por el Banco a sus operaciones con cargo a recursos propios, debiendo ser presentados dichos proyectos por las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay o con su consentimiento. Artículo 2 El examen de la admisibilidad de los proyectos y la concesión de los préstamos se verificarán con arreglo a las normas, condiciones y procedimientos establecidos en los Estatutos del Banco. Artículo 3 Los préstamos concedidos por el Banco estarán sujetos, en cuanto a sus términos y duración, a condiciones establecidas en base a las características económicas y financieras de los proyectos: el tipo de interés y la garantía serán determinados por el Banco con arreglo a su práctica habitual. Artículo 4 Los préstamos otorgados por el Banco en orden a la realización de proyectos podrán revestir la forma de cofinanciaciones, en particular con la participación de organismos y entidades de crédito y de desarrollo de la República Oriental del Uruguay, organismos y entidades de crédito de los Estados Miembros del Banco o de Estados terceros u organizaciones financieras internacionales Artículo 5 La República Oriental del Uruguay y cualquier sociedad privada, semipública o pública constituida con arreglo a la legislación de la República Oriental del Uruguay, independientemente de que en ella participen o no inversores extranjeros, tendrán acceso a las financiaciones contempladas en el presente Acuerdo. Artículo 6 La ejecución, dirección y mantenimiento de los proyectos financiados en el marco del presente Acuerdo, incumbirán a los beneficiarios finales de los préstamos. Artículo 7 La participación en procedimientos de licitación u otros procedimientos en orden a la adjudicación de los contratos de suministros y obras será sometida al principio de libre competencia y conforme a la práctica habitual del Banco. La República Oriental del Uruguay aplicará a los contratos formalizados en orden a la ejecución de proyectos financiados en el marco del presente acuerdo un trato fiscal y aduanero por lo menos tan favorable como el aplicado al Estado u organización internacional más favorecidos. Artículo 8 La República Oriental del Uruguay tomará las disposiciones necesarias para asegurar que los intereses y todos los demás pagos adeudados al Banco con respecto a los préstamos y sus garantías concedidos bajo el marco del presente Acuerdo queden exentos de toda clase de impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza. Artículo 9 La República Oriental del Uruguay se obliga, por toda la duración de los préstamos concedidos, a: a) tomar las medidas necesarias, con arreglo a los procedimientos previstos por su legislación nacional, a fin de que los deudores beneficiarios de dichos préstamos y los garantes de los mismos puedan tener acceso a, y transferir, las divisas extranjeras necesarias para el pago de los intereses, comisiones y demás cargos así como para el reembolso del principal; b) tomar las medidas necesarias a fin de que el Banco pueda libremente convertir en divisas, y transferirlas, cualesquiera sumas que este pudiere haber percibido en moneda nacional. Artículo 10 La República Oriental de Uruguay tomará las medidas necesarias a fin de asegurar que los proyectos financiados reciban un trato al menos tan favorable como el dispensado en virtud de la legislación nacional vigente o de cualquier convenio bilateral de inversión. Artículo 11 Cuando un préstamo debiere ser otorgado a un beneficiario distinto de la República Oriental del Uruguay según lo previsto en el artículo 1 del presente Acuerdo, el Banco podrá condicionar la concesión del préstamo a la aportación de una fianza de la República Oriental del Uruguay o cualesquiera otras garantías que el Banco pudiere estimar apropiadas. No obstante, la República Oriental del Uruguay no estará en la obligación de otorgar dicha fianza. Artículo 12 El Banco gozará en la República Oriental del Uruguay de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá en particular, comparecer y ser parte en trámites judiciales. Artículo 13 Los representantes del Banco en actividades relacionadas con el presente Acuerdo disfrutarán de los habituales privilegios y facilidades en el desempeño de sus funciones y durante sus desplazamientos a y desde el lugar donde deban llevar a cabo las mismas. Artículo 14 Las disposiciones del presente Acuerdo conservarán su vigencia mientras no hubieren sido abonadas por entero todas las sumas adeudadas por concepto de los contratos de financiación concertados en el marco del presente Acuerdo. Las relaciones forman parte integrante del presente Acuerdo. El siguiente Anexo se acompaña al presente Acuerdo: Anexo A: Delegación de poderes Y para que conste las Partes han formalizado el presente Acuerdo en tres originales redactados en lengua española. Luxemburgo, a 21 de abril de 1995
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
José María ARANEO
Luis MARTÍ ESPLUGA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 23 de Agosto de 2024 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo Marco de Cooperación Financiera con el Banco Europeo de Inversiones.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; OMAR PAGANINI.
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