Ley 20.327
Díctanse normas para la prevención y represión de la ciberdelincuencia.
(4.596*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
TIPIFICACIÓN DE CIBERDELITOS
Artículo 1
Agréganse al Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 288 BIS. (Acoso telemático).- El que mediante la utilización
de medios telemáticos desarrolle de forma insistente cualquiera de las
siguientes conductas, será castigado con tres meses de prisión a tres
años de penitenciaría: vigile, persiga o procure cercanía física,
estableciendo o intentando establecer contacto con una persona, sea de
forma directa o por intermedio de terceros, de tal modo que altere
gravemente el desarrollo de su vida".
"ARTÍCULO 288 TER. (Circunstancias agravantes especiales del delito de
acoso telemático).- Será circunstancia agravante especial del delito
de acoso telemático que se constituya en detrimento de un menor de
edad, de adultos incapaces, de personas que previamente hayan tenido
una relación afectiva o íntima, o de individuos vulnerables por
enfermedad o por situaciones especiales que supongan una mayor
fragilidad".
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; WALTER VERRI; MARIO ARIZTI; JOSÉ SATDJIAN; JUAN BUFFA; EDUARDO SANGUINETTI; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.