Agréganse al Capítulo III del Libro II del Título XI del Código Penal, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 297 BIS. (Acceso ilícito a datos informáticos).- El que
mediante medios informáticos o telemáticos, sin autorización y sin
justa causa acceda, interfiera, difunda, venda o ceda información
ajena contenida en soporte digital, será castigado con seis a
veinticuatro meses de prisión".
"ARTÍCULO 297 TER. (Interceptación ilícita).- El que sin autorización
y sin justa causa intercepte, interrumpa o interfiera por medios
técnicos, datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidas a
un sistema informático, sean originadas en un sistema informático o
efectuadas dentro del mismo, incluyendo las emisiones
electromagnéticas provenientes de un sistema informático que
transporte los mismos, será castigado con seis a veinticuatro meses de
prisión".
"ARTÍCULO 297 QUATER. (Vulneración de datos).- El que mediante la
utilización de cualquier medio telemático acceda, se apodere, utilice,
o modifique datos confidenciales de terceros, registrados en soportes
digitales, o cualquier otro tipo de archivo o registro público o
privado, sin autorización de su titular, será castigado con seis a
veinticuatro meses de prisión.
El que, habiendo formado parte o no de su descubrimiento, difunda,
revele o ceda a terceras personas los datos, hechos o imágenes
registrados en soportes digitales será castigado con un año de prisión
a cuatro años de penitenciaría.
Constituye circunstancia agravante especial de este delito:
A) Que sea cometido por personas encargadas de custodiar los soportes
informáticos, electrónicos, registros o archivos digitales.
B) Que el sujeto pasivo sea un menor de edad o un adulto declarado
judicialmente incapaz.
C) Que se cometa con una finalidad lucrativa.
D) Que sea cometido en afectación de datos personales tutelados por la
Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
E) Que se trate de datos estatales o vinculados a infraestructuras
críticas".