Fecha de Publicación: 25/09/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Agréganse al Capítulo III del Título XIII del Libro II del Código Penal, los siguientes artículos:

   "ARTÍCULO 347 TER. (Suplantación de identidad).- El que usurpe,
   adopte, cree o se apropie de la identidad de otra persona física o
   jurídica, valiéndose de cualquier medio, herramienta tecnológica o
   sistema informático, obteniendo datos accediendo a redes sociales,
   casillas de correo electrónico, cuentas bancarias, medios de pago,
   plataformas digitales, o cualquier credencial digital o factor de
   autenticación, con la intención de dañar a su legítimo titular, será
   castigado con un año de prisión a seis años de penitenciaría. No
   constituirá suplantación de identidad la creación de nuevos perfiles
   destinados exclusivamente a la parodia".

   "ARTÍCULO 348 TER. (Circunstancias agravantes especiales).- Serán
   circunstancias agravantes especiales del delito de suplantación de
   identidad:

A) Que se cometa con la finalidad de divulgar la información a la cual se
   accedió.

B) Que se modifiquen, supriman o adulteren datos de la víctima o utilicen
   las credenciales para vincularse con terceras personas físicas o
   jurídicas.

C) Que se adquieran, mediante el uso indebido de sus datos personales
   productos o mercaderías, o contraten servicios a través de medios
   telemáticos, en nombre de la víctima.

D) Que se suplante la identidad de un organismo estatal u otro vinculado
   a infraestructuras críticas.

E) La concurrencia con extorsión a la víctima, sus familiares o terceras
   personas vinculadas, para la obtención de activos o cualquier
   prestación en especie a los efectos de recuperar las referidas
   credenciales".
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