Agréganse al Capítulo III del Título XIII del Libro II del Código Penal, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 347 TER. (Suplantación de identidad).- El que usurpe,
adopte, cree o se apropie de la identidad de otra persona física o
jurídica, valiéndose de cualquier medio, herramienta tecnológica o
sistema informático, obteniendo datos accediendo a redes sociales,
casillas de correo electrónico, cuentas bancarias, medios de pago,
plataformas digitales, o cualquier credencial digital o factor de
autenticación, con la intención de dañar a su legítimo titular, será
castigado con un año de prisión a seis años de penitenciaría. No
constituirá suplantación de identidad la creación de nuevos perfiles
destinados exclusivamente a la parodia".
"ARTÍCULO 348 TER. (Circunstancias agravantes especiales).- Serán
circunstancias agravantes especiales del delito de suplantación de
identidad:
A) Que se cometa con la finalidad de divulgar la información a la cual se
accedió.
B) Que se modifiquen, supriman o adulteren datos de la víctima o utilicen
las credenciales para vincularse con terceras personas físicas o
jurídicas.
C) Que se adquieran, mediante el uso indebido de sus datos personales
productos o mercaderías, o contraten servicios a través de medios
telemáticos, en nombre de la víctima.
D) Que se suplante la identidad de un organismo estatal u otro vinculado
a infraestructuras críticas.
E) La concurrencia con extorsión a la víctima, sus familiares o terceras
personas vinculadas, para la obtención de activos o cualquier
prestación en especie a los efectos de recuperar las referidas
credenciales".