Ley 20.345
Regúlanse los activos virtuales.
(4.634*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37. (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la
regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema
financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de
personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios
Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación
financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias
domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de
cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las
reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas
entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos
conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente sea autorizado por
la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad
de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las
operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y
conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y
servicios de cobranza y pagos.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
administran.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades
de custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros
de oferta pública.
H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se
encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación
bancocentralista.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a los emisores de valores de oferta pública, de acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la enunciación precedente que:
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o
con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un
porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado
por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar
como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del
artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III) Realicen servicios de transferencias de fondos o -sin desarrollar
ninguna de las actividades previstas en los literales A) a H) del
presente artículo- presten servicios de compraventa de activos
virtuales comprendidos en la definición que al efecto adopte el Banco
Central del Uruguay.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 25 de la Ley
N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.
V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas.
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan".
Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 do marzo de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38. (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las
entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación
vigente y la presente ley le atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios
Financieros:
A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para
la protección de los consumidores de servicios financieros y la
prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los
literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una
vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a
que refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del
artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad
y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y
reglamentar su funcionamiento.
D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
instaladas.
E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de
la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
ésta.
F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan
aportes al fondo administrado por ésta.
G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la
opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
fondo administrado por ésta.
H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con
la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
exhibición de registros y documentos.
I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las
entidades supervisadas.
J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras
informaciones de las entidades supervisadas.
K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.
L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta
el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de
los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión
de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación
para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto,
pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder
Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando
corresponda.
N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la
adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de
infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
modificativos.
O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que establezca
la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de
los sujetos comprendidos.
P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización
y desplazamientos o sustituciones de su personal superior así como
modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.
Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas,
teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.
R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes
cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación
de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o
cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
fines que les son comunes.
T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o
custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las
declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores
y el personal superior de las entidades supervisadas.
U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.
W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas
supervisadas".
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Valores escriturales).- Se entenderá por valores
escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados
exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que
determine el Poder Ejecutivo.
Dichos valores podrán ser:
A) (Valores escriturales de registro centralizado).- Las anotaciones en
cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de
Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u
otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.
B) (Valores escriturales de registro descentralizado).- Se entenderá por
valores escriturales de registro descentralizado aquellos
representados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos,
almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante
tecnologías de registro distribuido, que cumplan con los requisitos
establecidos en esta ley en lo pertinente, y en la regulación que
determine el Banco Central del Uruguay".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de setiembre de 2024.
ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Setiembre de 2024
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regulan los activos virtuales.