Fecha de Publicación: 02/10/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°.- Los niños que sean producto de un nacimiento múltiple
   tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria,
   desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la
   cobertura de instituciones de salud pública o privada.

   Asimismo, tendrán prioridad en la atención en policlínica hasta los
   nueve años de edad, cualquiera sea la cobertura de salud que tengan.
   Igual prioridad tendrán en la atención en puertas de urgencia y
   emergencia, siempre que sea posible en relación con la gravedad y
   complejidad de los demás usuarios".
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