Ley
Modifica el artículo 5.° de la ley de 14 de Enero de 1916.
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Modifícase el artículo 5.° de la ley de 14 de Enero de 1916 en la forma siguiente:
"Artículo 5.° El impuesto a que se refiere el artículo anterior será abonado por los propietarios de las casas de familia y terrenos baldíos que beneficien de los servicios de salubridad o alumbrado, y por los comerciantes, industriales y profesionales, con arreglo a la siguiente escala:
A) Casas de familia y terrenos baldíos cuyo aforo sea
hasta 1.000 pesos inclusive ....................... $ 7.20 anual
Idem ídem ídem de más de $ 1.000 a $ 3.000 ........ " 8.40 "
Idem ídem ídem de más de $ 3.000 a $ 7.000 ........ " 9.60 "
Idem ídem ídem de más de $ 7.000 a $ 10.000 ....... " 10.80 "
Idem ídem ídem de más de $ 10.000 ................. " 12.00 "
Quedan exceptuadas del impuesto las propiedades cuyo valor no
alcance a doscientos pesos.
Cuando en una misma propiedad habite familia y exista una casa de
comercio o escritorio profesional, el impuesto que debe pagar el
propietario de la casa será rebajado en un 25%.
B) Las casas de negocio en cualquier ramo de comercio, industria o
profesión, aunque habite familia perteneciente al dueño del mismo
negocio, siempre que la propiedad no comprenda separadamente casa-
habitación y casa de comercio, en cuyo caso se regirá por la
disposición del parágrafo anterior, pagarán:
Las de patentes fijas clasificadas de la 1.ª hasta la
3.ª categorías y de patente proporcional de $ 15.00
de valor ........................................... $ 16.20 anual
Idem ídem ídem desde la 4.ª hasta la 8.ª categorías
y de patente proporcional de más de $ 15.00 hasta $
50.00 de valor ..................................... " 22.20 "
Idem ídem ídem clasificadas en la 9.ª y 10.ª
categorías y de patente proporcional de más de $
50.00 hasta $ 70.00 de valor ....................... " 28.20 "
Idem ídem ídem clasificadas desde la 11.ª hasta la
13.ª categorías y de patente proporcional de más de
$ 70.00 hasta $ 100.00 de valor .................... " 38.40 "
Idem ídem ídem clasificadas en la 14.ª categoría y
siguientes y las de patente proporcional de más de $
100.00 de valor .................................... " 48.00 "
C) Los profesionales que pagaren el impuesto de Patentes de Giro abonarán
$ 18.00 anuales por Impuesto General Municipal.
En las calles iluminadas por el sistema de los arcos voltaicos o por
focos de intensidad luminosa media hemisférica de 600 bujías decimales
el impuesto será aumentado en un 25% de la cantidad que debe abonarse."