Ley
Patentes de Giro para el Departamento de Montevideo, a regir en los ejercicios económicos 1919-1920 y 1920-1921.
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Declárase en vigor para los ejercicios económicos de 1919-1920 y 1920-1921 la misma ley de Patentes de Giro para el Departamento de Montevideo que rigió en los de 1917-1918 y 1918-1919, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1.º. Inciso 19. (Sustitutivo): "Médicos, ingenieros, dentistas, veterinarios y en general todos los que necesiten diploma de capacidad, si no han transcurrido dos años desde la fecha de la graduación, con excepción de aquellos que por esta ley pagan impuesto en forma de timbre."
Artículo 1.º. Inciso 24. (Suprimido).
Artículo 1.º. Inciso 26. (Suprimido).
Artículo 1.º. Inciso 31. (Sustitutivo): "Depósitos de vehículos que tengan hasta dos."
Por la supresión de los incisos 24 y 26 la ordenación de los demás incisos será la siguiente: el 25 pasa a 24, el 27 a 25, el 28 a 26, el 29 a 27, el 30 a 28, el 31 a 29, el 32 a 30, el 33 a 31, el 34 a 32, el 35 a 33, e1 36 a 34 y el 37 a 35.
Artículo 3.º. Inciso 9.º. (Sustitutivo): "Los automóviles de alquiler empadronados como tales por la Municipalidad. Categoría 1.a."
Artículo 4.º. Inciso 14. (Modificado): "Comisionistas de ganado, entre la 5.a y 19.a categoría."
Artículo 4.º. Inciso 21. (Modificado): "Consignatarios con o sin depósitos, entre la 8.a y 28.a categoría."
Artículo 4.º. Inciso 24. (Sustitutivo): "Contratistas o empresarios, arquitectos y constructores de obras, entre la 7.a y 13.a categoría."
Artículo 4.º. Inciso 29. (Sustitutivo): "Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan formas de compra con pacto de retroventa, y casas de compraventa de objetos usados. Categoría 23.a."
Artículo 4.º. Inciso 33. (Sustitutivo): "Locales de bailes públicos anexados a teatros, casinos, etc. Categoría 28.a."
Artículo 4.º. Inciso 51: "Establecimientos comerciales por mayor y menor, entre la 17.a y 38.a categoría."
Artículo 4.º. Inciso 52: "Establecimientos comerciales por menor, entre la 2.a y 38.a categoría."
Artículo 4.º. Inciso 53. (Sustitutivo): "Empresas o agencias de mensajeros, entre la 5.a y 14.a" categoría."
Artículo 4.º. Inciso 63. (Sustitutivo): "Empresas de automóviles de alquiler, entre la 1.a y 8.a categoría."
Artículo 4.º. Inciso 74. (Sustitutivo): "Introductores y exportadores, entre la 19.a y 38.a categoría."
Artículo 4.º. Inciso 79. (Sustitutivo): "Maestros directores o empresarios de pintura y decorado interior o exterior de casas, entre la 2.a y 5.a categoría."
Artículo 4.º. Inciso 84. (Sustitutivo): "Parteras, categoría 3.a."
Artículo 4.º. Inciso 90: "Revendedores de localidades para toda clase de espectáculos públicos, categoría 8.a."
"Estas patentes serán individuales.
"Queda absolutamente prohibida la reventa de localidades para los parajes denominados cazuela y paraíso, bajo pena de arresto que hará, efectiva la policía por denuncia fundada o a solicitud de los inspectores de teatros o de la Dirección General de Impuestos Directos."
Artículo 4.º. Inciso 92. (Suprimido).
Artículo 4.º. Inciso 92. (Aditivo): "Casas o personas que compren o vendan pólizas de empeño o adelanten dinero sobre ellas, categoría 13.a."
Artículo 4.º. Inciso 106. (Aditivo): "Casas de asistencia para enfermos
exclusivamente, categoría 6.a."
Artículo 4.º. Inciso 107. (Aditivo): "Depósitos guardamuebles, incluso aquellos que están anexados a otro comercio, categoría 8.a."
Artículo 4.º. Inciso 108. (Aditivo): "Establecimientos para la venta de comestibles exclusivamente, situados fuera del Bulevar Propios y Arroyo Miguelete, con excepción de los establecidos en villas y pueblos y cuyo capital no exceda de cien pesos, categoría 1.a."
Artículo 4.º. Inciso 109. (Aditivo): "Escritorios para pedidos de automóviles de alquiler, categoría 5.a."
Artículo 4.º. Inciso 110. (Aditivo): "Subarrendatarios de teatros, por cada uno de ellos, categoría 13.a."
Artículo 6:º. (Sustitutivo): "Las bodegas donde se elaboren vinos nacionales pagarán:
Cuando elaboren hasta 5.000 litros, $ 5.00.
De 5.001 a 10.000 litros, $ 10.00.
De 10.001 a 25.000 litros, $ 15.00.
De 25.001 a 50.000 litros, $ 25.00.
De 50.001 a 100.000 litros, $ 40.00.
De 100.001 a 200.000 litros, $ 60.00.
De 200.001 a 400.000 litros, $ 80.00.
De 400 001 a 700.000 litros, $ 90.00.
De más de 700.000 litros, $ 100.00.
La Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la Dirección General de Impuestos Directos una nómina detallada de todos los bodegueros con expresión del domicilio y número de litros de vino elaborados por cada uno de ellos. Las patentes podrán abonarse hasta el 30 de Junio, con arreglo a la elaboración del año en curso, y no son anexables a ningún otro ramo. Pasada esa fecha, pagarán el 25 % de recargo. Las bodegas de vinos artificiales pagarán patente doble de la que corresponda a las bodegas de vinos naturales. Exceptúase del pago de patente la elaboración de vino natural en casas de familia para consumo de la misma, hasta mil litros anuales, siempre que dicha elaboración sea efectuada por personas extrañas a ramos de comercio que puedan comprender transacciones sobre vinos, debiendo, sin embargo, cumplirse las disposiciones de la ley de Julio de 1913 y su reglamentación, con excepción del pago del impuesto de consumo."
Artículo 11. Inciso 9.º. (Sustitutivo): "Los infractores a las disposiciones contenidas en los incisos 1.º, 3.º, 4.º, 7.º y 8.º de este artículo sufrirán, por la primera vez que sean denunciados, una multa de diez pesos, y por las demás, veinte pesos. Ningún abogado o procurador podrá presentarse en juicio o ante la Administración sin exhibir el timbre adicional correspondiente, y el que omita ese requisito incurrirá "ipso facto" en la multa prescripta en el inciso anterior. Los abogados, procuradores y demás profesionales de que habla esta ley no pagarán timbre cuando defiendan o patrocinen asuntos de su propiedad exclusiva. Las autoridades judiciales y administrativas en general vigilarán la efectividad del impuesto de timbres-patentes establecidos en la presente ley."
Artículo 13. (Sustitutivo): "Los establecimientos que expendan bebidas para ser consumidas en el mismo local se clasificarán como sigue:
A) Los que vendan bebidas sin alcohol. Estos establecimientos serán
exonerados de adicional y podrán permanecer abiertos a toda hora.
B) Los que vendan bebidas fermentadas, es decir, vinos comunes, tintos y
blancos, vinos finos y extrafinos, aperitivos a base de vinos
(vermouth, Jerez y Oporto-quinas), cervezas y sidras. Estos negocios
pagarán un adicional de veinte pesos, debiendo clausurar a las
veinticuatro horas, excepto los bars establecidos en las playas, que
podrán permanecer abiertos hasta la hora 1, y los establecimientos que
abonen la patente de café.
C) Los que vendan toda clase de bebidas, incluso las alcohólicas
destiladas, pagarán un adicional de ciento veinte pesos, debiendo
clausurar los comercios a la hora 22, con excepción de los
establecimientos que pagan patente de café. Queda terminantemente
prohibido el expendio de bebidas alcohólicas destiladas en los domingos
y días feriados, ya sea en copas, como asimismo la venta por litros o
en envases cerrados de las mismas bebidas, en todos los
establecimientos comerciales, con excepción de las droguerías y
farmacias. Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior,
sufrirán las mismas penas que establece el artículo 14."
"Artículo 14. Los establecimientos que infrinjan lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, sufrirán por la primera vez una multa de veinte pesos, por la segunda de cuarenta pesos, por la tercera de ochenta pesos y por la cuarta de ciento sesenta pesos, con la cancelación inmediata del permiso para expendio de bebidas destiladas.
Estas penas se aplicarán por los Jueces de Paz de la sección donde se halle situado el establecimiento.
Las personas o establecimientos no autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas destiladas, que por consiguiente no hayan satisfecho la patente adicional correspondiente, y que fueran sorprendidos ejerciendo dicho comercio, pagarán una multa de ciento sesenta pesos por la primera
vez, doscientos cuarenta por la segunda y por la tercera con el cierre del establecimiento hasta por seis meses, cuya pena será decretada por el Juez Nacional de Hacienda.
De las sentencias de los Jueces de Paz podrá apelarse en relación para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda, cuya resolución hará cosa juzgada.
Los agentes que designe el Poder Ejecutivo, toda vez que comprueben una infracción en las disposiciones precedentes, formularán la denuncia del caso a la Dirección General de Impuestos Directos, la que la pasará de inmediato, por intermedio del procurador respectivo, al Juzgado de Paz que corresponda, para la aplicación de la pena en que se haya incurrido.
Para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la represión del alcoholismo, el Consejo Nacional de Administración organizará un cuerpo de inspectores, a cuyo efecto tomará empleados de otras oficinas en comisión e inspectores con sueldo de ochenta pesos mensuales, designados anualmente, y estos últimos en número de diez como máximo.
Los funcionarios que ejerzan la inspección gozarán, además del sueldo que les corresponda, del cincuenta por ciento de las multas que se perciban por su intervención.
El remanente de multas será aplicado para costear los sueldos y gastos de la inspección y los honorarios de procuraciones."
"Artículo 16. Los ramos de industria o de comercio, oficios o profesiones, que no estén exonerados expresa o implícitamente de impuestos por la presente ley, pagarán la patente señalada a ramos, oficios o profesiones semejantes.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de los casos en que haya debido aplicarse la anterior disposición al proyectar la ley para el ejercicio económico 1921-1922."
"Artículo 18. Párrafo tercero. (Sustitutivo). Las adicionales para expendio de bebidas no podrán ser transferidas independientemente del giro a que han sido adicionadas, ni podrán ser traspasadas para otro local independiente de aquel en que han sido empadronadas."
"Artículo 20. (Sustitutivo). El impuesto de Patentes de Giro se abonará en la Dirección General de Impuestos Directos en el orden y en los plazos que fije el Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.
Los contribuyentes que dejaren de abonar las patentes dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo y lo hicieran en el primer mes siguiente; sufrirán un recargo de 5 % sobre el valor de la patente; en el segundo mes un 10 %; en el tercero un 15 %, y vencido el tercer mes, un veinte por ciento de recargo. Los ambulantes pagarán otro tanto del valor de la patente como multa."
Artículo 26. (Sustitutivo):
"1.º Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o
ramo de comercio, sin declarar previamente por escrito, en sellado de
cincuenta centésimos, a la Sección "Patentes" de la Dirección General
de Impuestos Directos, dónde se encuentra establecido, para imponerle
la patente que corresponda. Los que contravengan a esta disposición
pagarán el impuesto por el año entero, con los recargos de la ley.
2.º Los que emprendan un negocio, industria o profesión de una clase o
categoría superior o distinta a la que ejercían cuando se pagó el
impuesto, están obligados a declararlo en el término de diez días,
para la nueva clasificación entre una y otra patente. Los que omitan
este requisito, pagarán la diferencia y el veinticinco por ciento de
recargo. Por su parte, la Jefatura de Policía comunicará
indefectiblemente y mensualmente a la Dirección General de Impuestos
Directos todas las aperturas, clausuras y traslados de comercios,
industrias, profesiones, artes u oficios. También remitirá en la
primera quincena de Enero una nómina de las casas de huéspedes que
hayan sido autorizadas.
3.º Serán considerados como defraudadores del impuesto:
A) Los que ejerzan una profesión con patente expedida a otra persona.
B) Los que oculten la verdadera industria, ramo de comercio o
profesión que ejerzan, aceptando otra sujeta a menor impuesto.
C) Los que por traslación de negocio u otra causa cualquiera soliciten
la clasificación como negocio nuevo.
4.º Los defraudadores serán penados con una multa equivalente al valor de
la cuota impositiva."
VIERA.- Luis C. CAVIGLIA. T. Vidal Belo, Secretario.