Ley
Declárase obligatorio un día de descanso después de seis días de trabajo.
Poder Legislativo. - El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Declárase obligatorio un día de descanso después de seis días de trabajo o cada seis días, para todo patrón, director, gerente o encargado, empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado, laico o religioso, aunque tenga un carácter de enseñanza profesional o de beneficiencia.
El descanso debe tener una duración mínima de veinticuatro horas.
El descanso después de seis días de trabajo debe ser dado el día domingo.
Quedan, sin embargo, exceptuados de la prohibición de trabajo en domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias:
1.o Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la índole
de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico y
por razones que determinen perjuicio al interés público o a la misma
industria o comercio.
2.o Las industrias que puedan justificar la necesidad o perentoriedad de
un trabajo reducido, el domingo, ya sea para la reparación o limpieza
indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la
pérdida total o parcial de la materia empleada o por la necesidad de
terminar sin depreciación de los productos, trabajos en ejecución, o
por razones plausibles como las de daño eventual o inminente.
3.o En caso de urgencia, como accidentes o fuerza mayor, y en los que los
fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias que sea
menester aprovechar, así lo exijan.
4.o Las industrias o comercios que responden a las necesidades cotidianas
e indispensables de la alimentación.
5.o Y en general siempre que se pruebe que el descanso simultáneo en
domingo, de todo el personal de un establecimiento, es perjudicial al
público o compromete el funcionamiento normal del establecimiento,
cuyo trabajo continuo deba ser asegurado en razón de la naturaleza
misma del trabajo.
En tales casos el descanso puede ser dado:
A) En otro día de la semana simultáneamente a todo el personal de un
establecimiento o por turnos.
B) Desde el medio día o las trece horas del domingo hasta el medio día
o las trece horas del lunes.
C) El domingo después de medio día con un descanso compensatorio de un
día por turno y por quincena.
D) Por turno, reemplazando el descanso de un día por semana por dos
medios días.
El personal exceptuado en los casos del inciso 2.o, artículo 2.o, gozará de inmediato un descanso semanal compensatorio equivalente al de que haya sido privado por su trabajo en domingo, debiendo en todos los casos reducirse ese trabajo al mínimum estricto e indispensable.
Los establecimientos que juzguen encontrarse en los casos de excepción a que se refiere el artículo 2.o, se presentarán al Ministerio de Industrias, el que concederá o no la autorización solicitada, oyendo previamente la opinión del Concejo Municipal, Cámara de Comercio o de Industrias, Sindicatos Patronales u Obreros interesados y Oficina del Trabajo.
Cuando una sola forma de descanso sea incompatible con el funcionamiento de un establecimiento, podrá solicitarse la adopción, a la vez, de las varias formas de descanso consignadas en esta ley.
La autorización concedida a un establecimiento se entenderá acordada a los demás del mismo género.
La resolución del Ministerio será apelable dentro de quince días para ante el Concejo Nacional de Administración, sin más recurso.
Sin perjuicio de las autorizaciones que se obtengan con arreglo al artículo precedente, el Ministerio de Industrias reglamentará, previo asesoramiento de las corporaciones indicadas en el artículo mencionado, el descanso en los establecimientos a los que será permitido darlo por turnos; siendo lo dispuesto en esas reglamentaciones apelable en iguales condiciones que las fijadas precedentemente.
El empleado u obrero ocupado excepcionalmente el día de asueto, tiene derecho a un descanso compensatorio o una indemnización en dinero, a su elección. En tal caso, el salario o indemnización correspondiente no será menor que el equivalente al doble del ordinario.
El empleado u obrero que haya cumplido sus cuarenta y ocho horas de labor, no puede ser ocupado en día de descanso por un establecimiento diverso de aquel a cuyo personal pertenece.
El empleado u obrero no puede ser, sin embargo, ocupado en día de descanso sin su consentimiento, cada vez renovado, o en virtud de una convención escrita.
Igualmente, por una convención escrita, la mitad del asueto que se debe por semana al empleado u obrero regularmente ocupado en día de descanso, puede ser acumulado en un período de vacaciones que se hará efectivo cada tres, seis o doce meses.
La transferencia y acumulación de descansos permitidos de acuerdo con el artículo anterior, estará sujeta a las condiciones siguientes:
A) Cada ocho horas acumuladas de labor y ahorradas de descanso,
equivaldrán para el empleado u obrero a un día de vacación.
B) El descanso que se adeuda al empleado u obrero a la expiración de su
contrato, deberá serle pagado en dinero, por lo menos con arreglo al
sueldo o jornal correspondiente.
Prohíbese en los días de descanso no sólo hacer trabajar a los empleados u obreros, sino también hacerlos concurrir a las oficinas o escritorios, públicos o privados, aun para hacerles la paga, así como ocuparlos en la salida, entrada y transporte de mercaderías y su ofrecimiento a domicilio. Prohíbese igualmente abrir los locales de venta, excepción hecha de las vidrieras e instalaciones exteriores de exhibición. El Concejo de Administración Departamental o local respectivo autorizará o no en esos mismos días el comercio en feria y el ambulante.
El descanso semanal de los marineros y empleados de a bordo en los buques de bandera nacional y el de los empleados de ferrocarriles, se regirá por reglamentos especiales que, oídas las reparticiones respectivas, así como los Sindicatos Patronales y Obreros interesados y Oficina del Trabajo, dictará el Ministerio de Industrias.
Lo dispuesto por estas reglamentaciones será apelable para ante el Consejo Nacional de Administración, como en el caso previsto por el artículo 5.o.
Serán aplicables al servicio doméstico las disposiciones de esta ley y especialmente las excepciones establecidas en el artículo 2.o.
El servicio doméstico será objeto, no obstante, de una reglamentación especial.
El Ministerio de Industrias, por medio de los Inspectores de Trabajo, organizará la vigilancia o contralor del descanso, determinando igualmente las condiciones del aviso que deberá pasar todo jefe de establecimiento, trabajo, industria o comercio que haya de beneficiar de las excepciones de los artículos 2.o y 3.o.
Las fábricas, talleres, comercios, negocios, etc., que contravengan las disposiciones de la presente ley o los reglamentos dictados por la Administración, de acuerdo con la misma, serán condenados a una multa de cuatro pesos, y diez para el caso de reincidencia.
La multa se aplicará tantas veces como personas haya ocupadas en contravención a la presente ley, sin que el máximum pueda pasar de cien pesos por cada vez.
En caso de reincidencia, la multa será aplicada tantas veces como se compruebe la contravención.
Los dueños de Empresas y las Compañías o Sociedades serán civil y solidariamente responsables de las contravenciones declaradas contra sus directores o agentes.
Las infracciones o contravenciones se presumirán en todos los casos imputables a los patrones.
Será condenado con multa de veinte a cien pesos y el doble en el caso de reincidencia, cualquiera que ponga obstáculo al desempeño del cometido y contralor de los Inspectores.
Comuníquese, etc.- Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 22 de Noviembre de 1920.- CARLOS M.a SORIN, Presidente. - Domingo Veracierto, Secretario.
Ministerio de Industrias. - Montevideo, Diciembre 10 de 1920. - (Carpeta número 2122/920). - Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. C. -
VIERA. - LUIS C. CAVIGLIA. - T. Vidal Belo, Secretario.