Fecha de Publicación: 17/02/1923
Página: 296
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 4

   Los trabajadores rurales dispondrán de su entera libertad el día domingo de cada semana. Cuando lo requieran las necesidades del servicio, por excepción podrán trabajar el día domingo, pero dispondrán por lo menos de otro día de descanso en la semana, debiéndose hacer las respectivas comunicaciones a la Inspección Departamental, en la forma que se establezca en el decreto reglamentario.
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