Fecha de Publicación: 17/02/1923
Página: 296
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 6

   Los patrones que infrinjan las disposiciones de esta ley incurrirán en multa de diez pesos por cada peón de que se trate. En caso de reincidencia, la multa será de veinticinco pesos y en la misma proporción, rigiendo para su aplicación las disposiciones de la ley de 29 de Mayo de 1916 en lo que sean pertinentes.
   Los Jueces ampliarán los plazos establecidos por dicha ley cuando los 
consideren insuficientes.
Ayuda