Fecha de Publicación: 11/01/1924
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 109

   La Oficina Departamental, previo mandato de la Junta Electoral, expedirá las credenciales, entregándolas personalmente al inscripto o a la persona que canjee por la credencial el certificado a que se refiere el artículo 104.
   Las Juntas ordenarán la entrega de las credenciales:
A) Para las inscripciones no observadas, una vez terminado el período de
   oposición de tachas.
B) Para las observadas y no recurridas ante la Corte Electoral, una vez
   que la Junta haya decretado la validez definitiva de la inscripción.
C) Para las observadas y recurridas ante la Corte Electoral, una vez que
   ésta haya comunicado a la Junta la validez de la inscripción.

                              CAPITULO XIII

                    De los traslados de domicilio
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