Fecha de Publicación: 11/01/1924
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 112

   Los inscriptos que cambien de domicilio dentro del Departamento, deberán comprobar su nuevo domicilio ante el Juzgado de Paz o ante la Oficina de la jurisdicción correspondiente al nuevo domicilio o ante la Oficina Electoral Departamental, presentando las pruebas a que se refiere el artículo 78, inciso C.
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