Fecha de Publicación: 11/01/1924
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 12

   Son atribuciones de la Corte Electoral:

A)  Organizar, formar y guardar el Registro Cívico Nacional y el Archivo
    Nacional Electoral.
B)  Ejercer superintendencia sobre todos los organismos de carácter
    electoral.
C)  Conocer de todas las apelaciones y reclamos que se produzcan sobre
    actos y procedimientos electorales y fallar sobre ellos en última
    instancia.
Ch) Designar, por seis votos conformes, al Director y Subdirector de la
    Oficina Nacional Electoral y por cinco votos conformes a los empleados
    subalternos, así como a sus reemplazantes, en el caso de renuncia o
    cese.
D)  Fijar los procedimientos para la provisión de los empleos que de ella
    dependan o sobre los que deba pronunciarse en definitiva, debiendo
    ajustarse para ello a estos dos requisitos fundamentales: 1° Prueba de
    admisión respecto de las condiciones personales; 2° Prueba de
    suficiencia respeto de las condiciones técnicas.
E)  Proponer al Poder Ejecutivo las providencias necesarias que a éste
    corresponda dictar para que las elecciones se realicen en el tiempo y
    forma que señala la Constitución y para que se observe en ellas lo que
    disponen las leyes electorales.
F)  Adoptar las demás disposiciones requeridas para el cumplimiento eficaz
    de esta ley.
G)  Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de
    sus dependencias.
H)  Proponer al Cuerpo Legislativo, por intermedio del Consejo Nacional de
    Administración, el presupuesto para sus dependencias.
I)  Asesorarse, si lo creyera conveniente, por Comisiones Especiales
    Honorarias designada por unanimidad de votos, a efecto de organizar el
    Archivo Nacional Electoral y mantener su buen funcionamiento.
      Estas Comisiones Especiales durarán como máximo hasta el término del
    mandato de la Corte que las nombró. Deberá decretarse el cese de las
    mismas cuando a su mantenimiento se oponga uno o más miembros de la
    Corte Electoral. Podrán formar parte de estas Comisiones personas que
    desempeñen otros cargos públicos, salvo los comprendidos en las
    prohibiciones del inciso 2º del artículo 9° de la Constitución.
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