Fecha de Publicación: 11/01/1924
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 141

   Si el fallo fuere apelado, la Junta Electoral deberá otorgar en relación el recurso, elevando de inmediato los autos, bajo conocimiento, a la Corte Electoral que, una vez que los haya recibido, fallará por expediente, dentro del término perentorio de los diez días siguientes al de su recibo, siendo inapelable su sentencia. Si no se pronunciara el fallo en el término prescripto, el Secretario de la Corte, bajo pena de destitución, citará en forma personal y pública, para el día siguiente al del vencimiento de dicho término, a una sesión extraordinaria, con el fin de resolver el o los asuntos demorados, declarándose cesantes, por los que concurran, a los que hayan obstaculizado con su inasistencia o su negativa a dictar el fallo, el pronunciamiento de la corporación; y se convocará a los suplentes respectivos para reemplazarlos, empezando a correr un nuevo término de igual duración que el establecido en el inciso 1.o. Si integrada así la corporación, tampoco se pronunciara fallo, dentro del plazo fijado, se adoptarán iguales medidas con los omisos, y se seguirá convocando a los suplentes respectivos, hasta lograr quórum; y así sucesivamente. Para estas integraciones se citará con intervalos de cuarenta y ocho horas por el Secretario de la Corte.
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