Fecha de Publicación: 11/01/1924
Página: 67
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 158

   Las Oficinas Electorales deberán elevar las solicitudes ante las Juntas Electorales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su presentación, guardando la copia en un registro especial que se llevará al respecto y será firmado en cada una de sus hojas por el Jefe y el Secretario.
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