Fecha de Publicación: 11/01/1924
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 170

   De los procedimientos de las Oficinas Electorales y de las Oficinas Inscriptoras se podrá recurrir, dentro de los cinco días perentorios, para ante la Junta Electoral respectiva.
   El recurso se interpondrá ante la oficina que haya realizado el acto.
   La Junta Electoral podrá, según las circunstancias del caso, ordenar la suspensión de los procedimientos objeto del recurso. La Corte Electoral también podrá, en cualquier momento, decretar la suspensión de los procedimientos reclamados u ordenar que la suspensión ya dispuesta por la Junta Electoral o por la Corte, quede sin efecto.
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