Inmediatamente de interpuesto el recurso, la Oficina elevará los autos a la Junta Electoral que, a petición del recurrente, podrá abrir un término improrrogable de prueba no menor de diez días ni mayor de treinta.
Las pruebas serán diligenciadas ante el miembro de la Junta o funcionario electoral que la Junta designe por acuerdo de dos tercios de sus componentes, asistido del Secretario de la corporación.
Si no pudiera obtenerse los dos tercios de votos para esta designación las pruebas serán diligenciadas ante dos miembros de la Junta Electoral: uno nombrado por los miembros de la Junta que representen al partido con mayor número de votos al ser electa la corporación y otro nombrado por los que representen al partido que le siga en número de votos. Si cualquiera de los dos miembros así designados dejara de concurrir en el día y a la hora fijados de antemano con su conocimiento para las diligencias de prueba, el otro las practicará asistido por el Secretario de la corporación.
En caso de que tampoco pueda hacerse la designación de dos miembros de la Junta en la forma indicada precedentemente, la Corte designará un miembro de la Junta o a un funcionario electoral para que diligencie la prueba.