Fecha de Publicación: 11/01/1924
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 181

   Los partidos políticos, permanentes o accidentales, podrán designar delegados ante la Corte Electoral, Junta Electoral Departamental u Oficinas Electorales.   
   Las autoridades partidarias deberán comunicar por escrito los nombramientos, entregando, además, a cada delegado, un certificado que presentarán en cada caso para acreditar personería.
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