Fecha de Publicación: 11/01/1924
Página: 67
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 207

   Todos los certificados, como las constancias de que habla el artículo anterior, deben ser expedidos dentro de los diez días de solicitados, quedando los curas párrocos autorizados para cobrar veinte centésimos por cada certificado parroquial que expidan.
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