Fecha de Publicación: 11/01/1924
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 213

   Vencido el segundo período de inscripción, a contar desde la promulgación de la presente ley, las oficinas y reparticiones públicas administrativas no darán curso a gestiones de interés pecuniario iniciadas ante ellas por personas no inscriptas en el Registro Cívico Nacional, si de los datos suministrados por dichas personas resultare que están habilitadas en ese momento para inscribirse y que han podido hacerlo.
   En caso de tratarse de personas habilitadas para inscribirse en el Registro Cívico Nacional, deberán probar que han cumplido con la obligación del numeral 1° del artículo 9° de la Constitución, mediante la
presentación del recibo de inscripción o de la credencial electoral correspondientes.
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