Fecha de Publicación: 11/01/1924
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 222

   Deróganse todas las disposiciones dictadas con anterioridad a la presente ley, que se refieren a la formación del Registro Cívico Permanente.
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

                         CAPITULO UNICO 


   Artículo I. La primera Corte Electoral estará compuesta en la forma siguiente: Tres miembros titulares que tendrán, respectivamente, doce suplentes, cuyo nombramiento se hace en la presente ley, y seis miembros titulares que tendrán, respectivamente, cuatro suplentes, y cuya elección se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI de esta disposiciones transitorias.
   Art. II. Desígnase para formar parte de la primera Corte Electoral, como miembros titulares, a los ciudadanos José A. de Freitas, Asdrúbal Delgado y Emilio Barvaroux.
   Art. III. Desígnase suplentes de don José A. de Freitas a los ciudadanos José Irureta Goyena, José P. Massera, Daniel García Acevedo, Buenaventura Caviglia, Andrés Lerena, Osvaldo Acosta, Mauro Sierrra, Julián de la Hoz, José Pedro Sierra, Julián de la Hoz, José Pedro Varela, Julio Llamas, José Scosería y Pablo Bonavia.
   Desígnase suplentes de don Asdrúbal Delgado a los ciudadanos Andrés Lerena, Osvaldo Acosta, Mauro Sierra, Julián de la Hoz. José Irureta Goyena, José P. Massera. Daniel García Acevedo, Buenaventura Caviglia, José Pedro Varela, Julio Llamas, José Scosería y Pablo Bonavia.
   Desígnase suplentes de don Emilio Barvaroux a los ciudadanos José Pedro Varela, Julio Llamas, José Scosería y Pablo Bonavia, José Irureta Goyena, José P. Massera, Daniel García Acevedo, Buenaventura Caviglia, Andrés Lerena, Osvaldo Acosta, Mauro Sierra y Julián de la Hoz. 
    Art. IV. Los suplentes de cada uno de los titulares citados en el artículo II serán convocados, cuando corresponda, en el orden en que figuran en el artículo III.
    Art. V. Se elegirán además otros seis miembros titulares, que compondrán, con los citados en el artículo II, la primera Corte Electoral.
    La Asamblea General será citada para el tercer día después de puesto el cúmplase a esta ley a fin de proceder en sesión especial a la elección de estos seis miembros y sus suplentes.
    Si en esta sesión no se pudiera obtener el quórum reglamentario, se convocará hasta por tercera vez, con intervalos de veinticuatro horas, procediéndose a realizar la sesión en cuanto se lograre el quórum determinado en el inciso 2.o del artículo 4.o del Reglamento de la Asamblea General.
    En el mismo acto se elegirán cuatro suplentes para cada titular, señalándoseles el orden respectivo.
   Art. VI. La elección se efectuará por medio de listas firmadas, que se distinguirán por lemas y sublemas, y cada elector deberá sufragar en ellas por tres titulares y doce suplentes. 
   Los legisladores deberán votar bajo el mismo lema que ostentó la lista en que figuraron al incorporarse a la Cámara.
   No obstante, si antes del 6 de Diciembre de 1923, fecha de aprobación del proyecto en la Cámara de Representantes, existieran actos públicos y notorios que acreditasen la incorporación de un legislador a un partido determinado, dicho legislador no podrá votar bajo otro lema que es de ese partido. En caso de impugnarse la verdad de esos actos de incorporación la mayoría de la Asamblea General resolverá sobre la validez del voto. 
    La Presidencia de la Asamblea General recibirá los votos agrupando las listas por lemas y luego por sublemas y procederá de inmediato a su escrutinio, estableciendo el cociente electoral, que será el que resulte de dividir por seis el número total de sufragios emitidos y proclamará los candidatos titulares y suplentes triunfantes de cada lista, con arreglo al sistema de representación proporcional integral.
   Art. VII. Los suplentes a que se refiere el artículo anterior serán convocados, cuando corresponda, en el orden en que figuren en la lista respectiva.
   Art. VIII. Agotados los suplentes correspondientes a cualquiera de las listas votadas, se procederá de acuerdo con lo prescripto en el inciso 2.o del artículo 7.o de esta ley.
   Art. IX. El mismo día de la elección, el Presidente de la Asamblea General Legislativa convocará a todos los miembros que deban integrar la Corte Electoral, ante la Asamblea General, que continuará reunida, para darles posesión de sus cargos. La Corte Electoral deberá constituirse el día siguiente, eligiendo a pluralidad de sufragios, Presidente y Vicepresidente.
   Art. X. La primera Corte Electoral ejercerá sus funciones hasta el día 15 de Abril de 1929 y sus miembros podrán ser reelectos.
   Art. XI. Dentro de los cinco primeros días de su funcionamiento, la Corte designará por siete votos conformes y a propuesta de los miembros elegidos de acuerdo con el artículo V, por la Asamblea General, el Director y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral.
   Art. XII. Las actuales Juntas Electorales continuarán funcionando hasta nueva elección, con todas las facultades y obligaciones contenidas en esta ley.
   Art. XIII. Para la primera inscripción las Juntas Electorales formularán el plan a que se refieren los artículos 33, 34, 35 y 36, dentro de los veinte días siguientes al de la promulgación de esta ley.
   Art. XIV. Para establecer el plan de inscripción, se dividirá cada Departamento en zonas y distritos inscripcionales. Las zonas se determinarán tratando, en cuanto sea posible, que cada una contenga un número de inscriptos no inferior a 1.500 ni superior a 2.000, calculados sobre la base del número de sufragios válidos correspondientes a la zona que se determine, en la última elección de Presidente de la República.
   Art. XV. Cada zona se dividirá en distritos inscripcionales. En cada distrito, el local en que haya de funcionar la Oficina Inscriptora se ubicará en forma que entre él y el límite más lejano del distrito no haya
una distancia superior a 15 kilómetros en los Departamentos de Montevideo,
Canelones, Colonia, San José y Florida, y de 25 kilómetros en los demás.
   Art. XVI. La Junta Electoral fijará en el plan de inscripción del primer período el plazo que la Oficina inscriptora haya de funcionar en cada distrito, teniendo en cuenta el número posible de inscripciones que hubieren de hacerse y estimando en quince inscripciones diarias el promedio de las que podrá efectuar la Oficina.
   Art. XVII. En cada zona inscripcional actuará una sola Oficina inscriptora, correspondiéndole determinada serie en los archivos electorales.
   Art. XVIII. Si el plan inscripcional no fuese formulado por la Junta Electoral en el plazo fijado en el artículo XIII, o fuese rechazado por la Corte Electoral, ésta procederá de inmediato de acuerdo con lo prescripto en el artículo 36.
   Art. XIX. Aprobado el plan de inscripción, la Junta Electoral procederá  de inmediato a hacerlo conocer públicamente, disponiendo se fijen avisos en los lugares donde deben funcionar las Oficinas Inscriptoras.
   En los avisos y publicaciones se establecerá con precisión las zonas y
distritos inscripcionales, los plazos en que las Oficinas Inscriptoras actuarán en cada distrito, días y horas hábiles para la inscripción y local en que funcionarán las Oficinas. Debiendo tenerse en cuenta en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 54. 
   Art. XX. Las Juntas Electorales, dentro de los veinte días siguientes a la promulgación de la presente ley, propondrán a la Corte Electoral, con arreglo a lo establecido en el inciso D) del artículo 30, los funcionarios de las respectivas Oficinas electorales.
   Art. XXI. Las personas que desempeñan actualmente los cargos de prosecretarios de las Juntas Electorales, deberán ser designados Secretarios de las respectivas Oficinas Electorales departamentales, salvo que se designasen para desempeñar los cargos de Jefe de las mismas.
   Art. XXII. Los demás empleados presupuestados de las actuales Juntas Electorales pasarán a desempeñar cargos similares a los que ocupan, a las respectivas Oficinas Electorales.
   Art. XXIII. Si las Juntas Electorales no propusieran en el plazo fijado en el artículo XX los funcionarios de las respectivas Oficinas Electorales, la Corte procederá a designarlos por seis votos conformes. 
   Art. XXIV. En el primer período inscripcional actuarán en cada Departamento Oficinas Inscriptoras delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.
   El número de oficinas para cada Departamento se establecerá teniendo en cuenta el número de votos válidos emitidos en él en la última elección de Presidente de la República, y a razón de una por cada 1.500 votos, y fracción superior a 750.
   Art. XXV. Cada una de estas Oficinas se compondrá como lo determina el artículo 54 y se integrará con funcionarios fiscales.
   Estos funcionarios serán designados por la Corte Electoral, a propuesta de las autoridades nacionales de las fracciones políticas que tengan representación en la Asamblea General.
   Cada fracción de las que se encuentren en las condiciones que anteceden podrá proponer un fiscal para cada Oficina Inscriptora en el Departamento que sus legisladores representen.
   En caso de dudas con respecto a cuál sea la autoridad nacional correspondiente, la Corte se atendrá a la declaración que formulen los legisladores electos por las fracciones políticas de que se trata.
   Las asignaciones de los funcionarios fiscales no podrán exceder de cincuenta pesos mensuales para cada uno.
   De la partida total asignada para pago de los fiscales, se destinará, para los propuestos por cada autoridad partidaria un porcentaje proporcional a su representación en la Asamblea General.
   La suma mensual presupuestada para pago de fiscales se determinará por el número total de oficinas a razón de cien pesos por cada una excluídas las que funcionan en ciudades y villas reconocidas como tales por ley.
   El nombramiento de dichos funcionarios deberá ser revocado por la Corte Electoral cuando lo pida la misma autoridad partidaria que lo propuso.
   En las Oficinas Inscriptoras que funcionen en las ciudades y villas y en aquellas oficinas en que la Corte Electoral por siete votos conformes resuelva no designar fiscales, los delegados de los partidos, además de las funciones atribuídas por esta ley, podrán ejercer las que correspondan a los fiscales.
   Art. XXVI. Los funcionarios fiscales a que se refiere el artículo anterior firmarán con el Jefe y el escribiente de la Oficina Inscriptora el libro diario y las actas a que hace referencia el artículo 56, pudiendo dejar constancia en ellos de las observaciones que les mereciere el funcionamiento de las Oficinas.
   Art. XXVII. Las Juntas Electorales propondrán a la Corte Electoral, inmediatamente después de aprobado el plan de inscripción, y con arreglo a lo dispuesto en el inciso D) del artículo 30, el nombramiento de los funcionarios que hayan de componer las Oficinas Inscriptoras, con excepción de los fiscales a que se refiere el artículo XXV.
   Art. XXVIII. Las Oficinas Inscriptoras delegadas, a que se refiere el artículo XXIV, actuarán durante el período de inscripción y cesarán en la forma y fecha que determine la Corte Electoral.
   Art. XXIX. Las Oficinas Inscriptoras que actúen en las Capitales de los Departamentos, deberán entregar los expedientes de inscripción dentro de las 48 horas siguientes a su terminación, a las Oficinas Electorales. Las que actúen en las zonas rurales enviarán semanalmente los expedientes de inscripción terminados. 
   Art. XXX. Las boletas válidas del Registro Cívico actual servirán como recaudos probatorios de ciudadanía, a los efectos de la inscripción en este próximo período inscripcional, debiendo ser devueltas a los interesados con la anotación de haber sido utilizadas, firmada por el Jefe y el escribiente de la Oficina Inscriptora.
   Las inscripciones así realizadas estarán sujetas a depuración, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
   Si en el juicio de exclusión de estas inscripciones se probase que la boleta utilizada fué obtenida mediante la presentación de pruebas falsas acerca de la ciudadanía, identidad o vecindad del inscripto, se entenderá que éste ha incurrido en el delito previsto en el numeral 4.o del artículo 194, y estará sujeto a la pena prescripta en el artículo 195.
   Art. XXXI. Las resoluciones de la Corte Electoral que por las disposiciones permanentes de esta ley requieren la conformidad de cinco votos, deberán ser adoptadas por seis votos conformes en la primera Corte. Las resoluciones que por las disposiciones permanentes de esta ley requieren la conformidad de seis votos deberán ser adoptadas en la primera Corte por siete votos conformes.
   Art. XXXII. Durante el primer período inscripcional no se exigirá a los delegados de los partidos, la condición de estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
   Art. XXXIII. La Corte Electoral dispondrá la publicación de esta ley en folleto, ordenando su distribución entre los partidos políticos.
   En las publicaciones de esta ley que se hagan después del 15 de Abril de 1929 será suprimido el capítulo de las disposiciones transitorias, que no regirán a partir de esa fecha.
   Art. XXXIV. Para el primer período las inscripciones en el Registro Cívico empezarán el día 15 de Marzo de 1924 y continuarán hasta el día 30 de Setiembre del mismo año.
   Los juicios de exclusión podrán iniciarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales Departamentales hasta el día 15 de Octubre de 1924, inclusive.
   Art. XXXV. El día 16 de Octubre de 1924 se abrirá un período de calificación, que se regirá con arreglo a las disposiciones de la presente ley y que terminará el día 31 de Diciembre de dicho año; debiendo quedar terminados en esta última fecha todos los juicios de exclusión iniciados.          
   Art. XXXVI. El Registro Cívico creado por esta ley entrará en vigencia siempre que, terminado el próximo período inscripcional, se haya  registrado en la Oficina Nacional Electoral, un número no menor de ciento cuarenta mil expedientes de inscripción.
   Dentro de los cinco días siguientes a la terminación del primer período inscripcional, la Corte Electoral comunicará al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, y publicará el resultado numérico de la inscripción. Si se hubiere alcanzado el número de expedientes establecido en el inciso primero de este artículo, quedará anulado el Registro Cívico actual y entrará en vigencia el nuevo Registro, una vez terminado el período de calificación.
   Art. XXXVII. Si a la terminación del primer período de inscripción, no se hubiera registrado en la Oficina Nacional Electoral el número de expedientes que fija el artículo anterior, quedará en suspenso el nuevo Registro. En este caso, las próximas elecciones se realizarán en el Registro actual cuyas inscripciones serán calificadas durante el período que establece el artículo XXXV, con arreglo a las disposiciones de esta ley.  
   Art. XXXVIII. No obstante lo determinado en el artículo anterior, podrán utilizarse en la próxima elección, las inscripciones calificadas de los ciudadanos inscriptos en el Registro creado por esta ley, que cumplieran o hubieren cumplido diez y ocho años de edad, en el período que va desde el 26 de Noviembre de 1922 hasta el día en que se realice la próxima elección, inclusive.
   Art. XXXIX. Cuando entrare en vigencia el Registro Cívico que se crea por esta ley, la Corte Electoral requerirá, de quien corresponda, los libros, archivo y demás elementos pertenecientes al Registro Cívico anulado, que deberán serle entregados y dispondrá lo necesario para su guarda y conservación.
   Art. XL. El Consejo Nacional de Administración pondrá a disposición de la Corte Electoral hasta la cantidad de 300.000 mil para sufragar los gastos que demande la organización inmediata de los servicios establecidos por esta ley y el pago del presupuesto que proyecte la referida Corte, hasta que la Asamblea no lo sancione con carácter permanente. 
   Dicho presupuesto, deberá ser presentado a la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la instalación de la Corte Electoral.
   Estas cantidades se imputarán a Rentas Generales.
   Art. XLI. Las próximas elecciones de senadores y miembros del Consejo Nacional de Administración, se realizarán el primer domingo del mes de Febrero de 1925.
   Art. XLII. Comuníquese, etc.- Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de Enero de 1924.- GABRIEL TERRA, Presidente.- Domingo Veracierto, Secretario.

 Ministerio de Instrucción Pública.-
Montevideo, Enero 9 de 1924.- Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese y publíquese.-      
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