Fecha de Publicación: 11/01/1924
Página: 67
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 31

   Después de constituídas las Juntas Electorales no podrán sesionar válidamente sin la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes.
   Los suplentes serán convocados conjuntamente con los titulares para cada sesión a celebrarse.
   Las sesiones ordinarias de las Juntas Electorales serán públicas.
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